Existe intermediación financiera en la operatoria de Crowdlending

Crowdlending

Existe intermediación financiera en la operatoria de Crowdlending

Gonzalo Revilla Cornejo
PARA LA NACIÓN

¿Qué es el crowdlending?


En primer lugar, debemos entender que se entiende por crowdlending.El crowdlending es una nueva tendencia financiera que está basada en la economía colaborativa y consiste en el préstamo de dinero entre particulares y/o empresas, en donde la vinculación de estas y la gestión de los mutuos se realiza mediante una plataforma de internet.

Las plataformas de crowdlending, se estructuran mediante un fideicomiso ordinario de administración, donde confluyen los inversores, fiduciantes/beneficiarios, y los prestatarios de los recursos financieros.

La plataforma reviste el carácter de fiduciario, ostentando un dominio imperfecto (art. 2661 CCyC) sobre los activos del fideicomiso.
El Fiduciario no reviste el carácter de prestamista, solamente se encarga de administrar la plataforma, conforme los términos del contrato de fideicomiso que se trate, percibiendo una comisión como contraprestación a los servicios prestados. Estos son, entre otros, la admisión de los prestatarios a su plataforma, según la calificación crediticia correspondiente, la gestión de cobranza de los mutuos frente a un evento de mora, etc.
Por su parte, si bien los mutuos son celebrados entre el fiduciario y los prestatarios, éste lo hace por cuenta y orden de los fiduciantes/ inversores, y no a título personal.

Conforme lo hasta aquí señalado, surge claramente que los prestamos son otorgados por los inversores, quienes revisten el carácter de fiduciantes del Fideicomiso, asumiendo, en consecuencia, el riesgo de incobrabilidad frente a la insolvencia y/o falta de pago de los prestatarios.
Aclarada la figura y forma de estructuración del crowdlending, analizaremos entonces si existe o no intermediación financiera.

La intermediación financiera

 

El art. 1º de la Ley 21.526 de Entidades Financieras establece que: “Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros”.
Como primer punto a destacar, “ … la intermediación financiera va más allá de la concepción mercantilista, puesto que las entidades financieras toman el dinero del público por sí y para sí, para luego prestar ese dinero, también por sí y para sí; de modo tal que asumen inexorablemente el riesgo de la restitución de los depósitos captados al momento de su respectivo vencimiento, como así también el riesgo de la morosidad emergente de los prestamos no abonados a la época de su respectivo vencimiento contractual …” (1)


En el caso del crowdlending, la plataforma se limita a la unión de partes, prestamista y prestatario, revistiendo el carácter de mediador y no integrando el negocio.

“… En la intermediación financiera hay dos negocios (independientes jurídicamente, aunque interdependientes económicamente):
Por un lado, el celebrado entre el ahorrista y la entidad financiera (depósito).


Por el otro, el realizado entre la entidad financiera y el prestatario (préstamo).
El intermediario financiero está involucrado inexcusablemente en uno y otro negocio. Es parte integrante de cada una de las relaciones principales originadas y, por consiguiente, debe responder en uno y otro caso, según por ley corresponda …”; “… El eje principal de las transacciones financieras es la propia entidad financiera, atento su doble función de captación y colocación de recursos financieros del público en general … “. (2)


La actividad del sistema financiero tiene un impacto en la economía en términos generales, en la economía de la entidad financiera y también en la de los ahorristas que confiaron sus depósitos, que luego son afectados a las transacciones.
Es por ello resulta clave contar con un marco regulatorio que tutele los derechos de todos los actores que intervienen en la operatoria.

 

Conclusiones

 
 

Conforme los hasta aquí señalado, podemos afirmar que no se configura la intermediación financiera en el caso del crowdlending, en los términos de la ley.
Tal como se mencionó, en la intermediación financiera hay dos negocios independientes jurídicamente, aunque interdependientes económicamente.

El celebrado entre el ahorrista y la entidad financiera y el realizado entre la entidad financiera y el prestatario, estando las entidades financieras involucradas en ambos negocios, debiendo responder por uno o por el otro según sea el caso.
Lo mencionado no sucede en el caso en análisis, toda vez que las plataformas de crowlending, no integran en su activo depósitos de terceros, con la carga de la devolución a plazo, ni afectan dinero de terceros a préstamo con la retribución de una tasa, asumiendo el riesgo en caso de falta de pago.


Como señalamos solo media entre partes, quienes revisten el carácter de prestamistas y prestatarios cobrando una comisión al efecto en la forma detallada en el inicio del presente.

 

(1) Eduardo Barreira Delfino. “Caracterología institucional de la intermediación financiera” .
(2) Eduardo Barreira Delfino. “Caracterología institucional de la intermediación financiera”.

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